Derecho a la educación de niños y niñas con discapacidad: Asignación prioritaria de recursos (Colombia, 2010)

imagen escudo Corte Constitucional de Colombia   Caso: Sentencia T-994/10
Tribunal: Corte Constitucional – Superior
Sentencia: De Fondo
País: Colombia

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Análisis Presupuestario:

La Corte Constitucional sostuvo que “la educación es un servicio público a cargo del Estado que goza de asignación prioritaria de recursos públicos a título de gasto social, así que su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. La regulación estatal del servicio público debe perseguir, en todo momento, el aumento en la cobertura, calidad y el aseguramiento de la sostenibilidad financiera del sistema”.

Además,  expuso un análisis sobre la exigibilidad de los derechos fundamentales, según impliquen mayores o menores erogaciones: “i) las esferas negativas de un derecho fundamental son exigibles de forma inmediata, por vía de tutela (siempre que se respeten los parámetros del principio de subsidiariedad), así como (ii) las facetas positivas que no impliquen mayores erogaciones (como brindar información oportuna y veraz en los puntos dispuestos por las autoridades para el efecto); (iii) las facetas positivas que impliquen prestaciones que comprometen un amplio esfuerzo fiscal son de cumplimiento progresivo, pero una vez reciben concreción legislativa o su contenido mínimo es definido por la jurisprudencia constitucional o el DIDH,  tienen el carácter de derecho subjetivo exigible también ante el juez de tutela”.

Puntualmente, “las medidas adoptadas por los órganos encargados de la adopción y ejecución de políticas públicas en materia de educación de menores con discapacidad (Decreto 366 de 2009 y normas administrativas concordantes), hacen parte del contenido mínimo protegido del derecho y, por lo tanto, las obligaciones derivadas de esa normatividad son de cumplimiento inmediato y susceptibles de protección mediante la acción de tutela, dado que la población destinataria de esas medidas está compuesta por sujetos de protección constitucional reforzada, titulares del derecho fundamental a la educación especial”. “Como en la acción objeto de estudio la solicitud se dirigía a garantizar la aplicación de los contenidos concretos establecidos por el Decreto 366 de 2009 (…), y el ente accionado acepta que en el año 2010, por diversas razones, no se prestó el servicio en los términos establecidos por esa normatividad, resulta claro que se presentó un daño consumado a los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de oportunidades de Leti Macedo Macedo, al negarle la prestación de los servicios de educación especial requeridos por la menor, y que recibieron concreción reglamentaria en el citado decreto 366 de 2009”.

Hechos:

El 2 de febrero de 2010, la sección E de la Normal Superior del municipio de Leticia (en el Departamento de Amazonas) inició actividades escolares, sin contar con personal idóneo suficiente para la atención de los menores en las áreas de fonoaudiología, fisioterapia y psicología.

Frente a ello, Valdemira Macedo Lizcardo, actuando en representación de su hija menor de edad, elevó diversos derechos de petición ante el Gobernador del Amazonas en los que solicitó que se adelantaran los trámites pertinentes para la contratación de personal idóneo para la atención de los menores con discapacidad.

La Gobernación respondió que se encontraba realizando estudios técnicos para la contratación del personal profesional y técnico requerido, y celebrando las reuniones necesarias con la Secretaría de Salud departamental para obtener apoyo con profesionales de las áreas mencionadas.

La peticionaria reiteró su solicitud mediante petición el 13 de mayo de 2010, ante lo cual la Gobernación reiteró su posición inicial y agregó que la situación se resolvería definitivamente en 2011, “quedándose los niños sin recibir el servicio de educación especial para el año 2010″.

Objeto:

La accionante interpuso acción de tutela con el fin de obtener amparo constitucional al derecho fundamental a la educación especial requerida por su hija. Alega “que las actuaciones y omisiones de la Gobernación de Amazonas implican a una violación al derecho a la igualdad de los menores con discapacidad o con capacidades excepcionales, en la esfera de adopción de medidas diferenciales positivas en su favor (artículos 13, incisos 2º y 3º; y artículo 47, 68 de la CP); y en la esfera de igualdad de oportunidades en el acceso a la educación en todos los niveles”. Sostiene que “‘[c]onceder a unos estudiantes el beneficio de respetar las garantías propias del derecho a la educación dotando a los mismos de las condiciones físicas, humanas, lúdicas, pedagógicas etc. excluyendo de la misma a otros por la sola voluntad de la administración, se erige en un trato discriminatorio’ (Cita T-122/03)”. “Con base en los hechos y fundamentos jurídicos expuestos, solicita la peticionaria que  se ordene al ente territorial accionado garantizar de manera efectiva e inmediata el derecho a la educación especial de su hija”.

Antecedentes:

La sentencia de primera instancia concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó al ente accionado asegurar la efectividad inmediata del derecho fundamental de la menor a la educación especial. Entendió que la educación de las personas con discapacidad es un derecho fundamental que comprende “elementos mínimos no negociables”. Por ello, resulta inconcebible que, habiendo un decreto que garantiza este derecho, éste recién sea satisfecho el año siguiente al que se reclamó, lo que deja a los niños/as con discapacidad en una situación de discriminación en relación con el acceso a la educación que requieren.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de segunda instancia revocó la decisión por considerar que “la Gobernación de Amazonas ha adelantado todas las gestiones pertinentes para brindar los servicios de educación adecuados a la población con discapacidad”. Agregó que “debe tomarse en consideración el carácter reglado de los procedimientos de contratación de un ente territorial”, por lo que “la autoridad accionada no incurrió en omisión alguna sino que, por el contrario, ha sido diligente en la protección de los jóvenes con discapacidad”.

Quién introdujo el argumento presupuestario:

El Tribunal, según surge del texto de la sentencia.

Decisión del Tribunal:

La Corte considera que hay “carencia actual de objeto, pues la autoridad accionada ha expresado que a partir de 2011 garantizará la prestación del servicio a la peticionaria y sus compañeros del municipio de Leticia (…) y ha aportado pruebas sobre las acciones concretas que ha realizado para subsanar la deficiencia en la prestación del servicio de educación especial que se presentaron en 2010, de manera que el juez constitucional no se ve obligado a proferir órdenes concretas para que cese la acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales de la accionante.

Sin embargo, es importante resaltar que la carencia de objeto se produjo en el trámite de la acción de tutela pues el objeto material de amparo se dirigía a exigir la prestación del servicio para la peticionaria desde el año 2010 y no desde 2011, como asegura la accionada que lo hará. Por ello, en relación con la petición concreta de la accionante, se presenta el fenómeno de daño consumado. Y en razón de la respuesta dada a la acción por la parte accionada, de 2011 en adelante, se presenta hecho superado”.

No obstante, decide adoptar “órdenes de prevención para evitar que un daño iusfundamental como el constatado en esta oportunidad se repita en el futuro”.

Por ello, resuelve:

“PRIMERO.- Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) y la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de Leticia (…) para, en reemplazo de los fallos que se dejan sin efecto, declarar la carencia actual de objeto, tomando en cuenta, de una parte, la ocurrencia de un daño consumado en el año lectivo de 2010 y, de otro lado, el compromiso de superar tal situación en el año 2011, de acuerdo con la intervención del ente territorial accionado y las pruebas aportadas por el mismo, en el trámite de esta acción de tutela.

SEGUNDO.-Advertir al Departamento del Amazonas que las obligaciones derivadas de la ley, los decretos y las resoluciones administrativas en relación con el contenido mínimo del derecho a la educación especial de los menores con discapacidad son de carácter inmediato, de manera que se encuentra en la obligación de poner en marcha, al momento de la notificación de esta decisión, si aún no lo hubiere hecho, la prestación del servicio educativo para menores con discapacidad, por lo menos, en las condiciones mínimas de calidad y cobertura establecidas por los órganos de decisión política (legislativo y ejecutivo, en sus ámbitos de competencia).

TERCERO.- Advertir al Departamento del Amazonas sobre su obligación de buscar una ampliación constante en la calidad y en el cubrimiento de las necesidades de los menores con discapacidad, y los menores con talentos o capacidades extraordinarias.

CUARTO.- Informar al Departamento del Amazonas sobre la importancia de implementar, de manera inmediata, los principios de ajustes razonables; participación de personas con discapacidad en los asuntos de las personas con discapacidad, y toma de conciencia, tal como están previstos en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, principalmente, en su artículo 24, relativo al derecho a la educación de las personas con discapacidad y citado en los fundamentos de esta providencia.

QUINTO.- Recomendar al juez de primera instancia la vigilancia en el cumplimiento de lo establecido en este fallo y, principalmente, de las obligaciones que la autoridad territorial accionada afirma hacer efectivas desde el inicio del año lectivo de 2011, de conformidad con lo expresado en el aparte relativo al daño consumado (…)”.

ACCEDA AL FALLO COMPLETO.

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