Aportes sobre «no discriminación e igualdad» en la CDPD: ¿cuánto cumplen los Estados?

REGIONAL-2016.

Organizaciones integrantes de la RREI presentaron contribuciones ante la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos para la elaboración de un Estudio Temático sobre el art. 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a pedido del Consejo de Derechos Humanos (resolución 31/6).

El art. 5, sobre igualdad y no discriminación, prevé que:
1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las  personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.

En respuesta a preguntas que facilitó el Alto Comisionado para recibir aportes de la sociedad civil,  la RREI presentó respuestas sobre Argentina, Uruguay y Perú, a través del Grupo Art. 24 por la Educación Inclusiva, el Grupo de Trabajo sobre Educación Inclusiva-Uruguay y la Sociedad Peruana de Síndrome de Down, además de informar sobre el antecedente judicial del Supremo Tribunal Federal de Brasil (sobre esto, podés ver más información acá).

Accedé al informe haciendo clic en los siguientes enlaces:

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